Código de Comercio
ARTÍCULO 978. RIESGO DE UN SOLO VIAJE
ARTÍCULO 978. RIESGO DE UN SOLO VIAJE. Los seguros de personas que cubran exclusivamente el riesgo de un viaje, sólo serán válidos si se designa como beneficiario al cónyuge del pasajero, a sus parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del segundo, o a personas que dependan económicamente de él.
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