Código de Comercio
ARTÍCULO 972. ABANDONO
ARTÍCULO 972. ABANDONO. El beneficiario podrá abandonar al asegurador las cosas aseguradas y exigir el monto total del seguro:
1º. Si se pierden totalmente o si el medio de transporte se presume perdido o queda imposibilitado para movilizarse. El medio de transporte se presumirá perdido si transcurren treinta días después del plazo normal para su arribo, sin que llegue a su destino o no se tengan noticias de él.
2º. Si tratándose de un medio de transporte, queda imposibilitado para movilizarse por efecto de los daños mencionados en el artículo 956 de este Código, siempre que el costo de su reparación alcance las tres cuartas partes de su valor real.
3º. Si los daños sufridos por las mercaderías alcanzan las tres cuartas partes de su valor.
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