Código de Comercio

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ARTÍCULO 955. DESAPARICIÓN DEL RIESGO

ARTÍCULO 955. DESAPARICIÓN DEL RIESGO. En el seguro de transportes no será aplicable el artículo 906 de este Código, salvo que al celebrar el contrato, las partes hubieren tenido noticias del arribo, avería o pérdida de los objetos asegurados.

 

Se presume conocida la noticia, salvo pacto en contrario, si tal noticia hubiere llegado al lugar del domicilio del interesado.

 

Si el asegurado conocía la noticia, el asegurado conservará el derecho a la prima; si fuese el asegurador quien la conociere, además de restituir la prima, deberá pagar al asegurado los interese legales, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas que actuaron en su representación.



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