Código de Comercio

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ARTÍCULO 951. VICIO PROPIO Y MERMAS

ARTÍCULO 951. VICIO PROPIO Y MERMAS. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ellos.

 

Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida aún cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.



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