Código de Comercio
ARTÍCULO 951. VICIO PROPIO Y MERMAS
ARTÍCULO 951. VICIO PROPIO Y MERMAS. Salvo pacto en contrario, los aseguradores no responderán por el daño o pérdida que sobrevenga a las cosas aseguradas por el vicio propio, su naturaleza perecedera, mermas, derrames o dispendios originados por ellos.
Sin embargo, si ocurriere un siniestro cubierto por la póliza, los aseguradores responderán por la pérdida aún cuando se deba también a las causas mencionadas, a menos que se hubiere estipulado lo contrario.
Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.
Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.