Código de Comercio

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ARTÍCULO 95. LIMITE O PARTICIPACIÓN DE FUNDADORES

 

ARTÍCULO 95. LIMITE O PARTICIPACIÓN DE FUNDADORES. La participación concedida a los fundadores en las utilidades netas anuales no excederá del diez por ciento, ni podrá abarcar un período de más de diez años a partir de la constitución de la sociedad. Esta participación no podrá cubrirse, sino después de haber pagado a los accionistas un dividendo del cinco por ciento (5%), por lo menos, sobre el valor nominal de sus acciones.


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