Código de Comercio

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ARTÍCULO 943. SINIESTRO PARCIAL

ARTÍCULO 943. SINIESTRO PARCIAL. En caso de siniestro parcial, el asegurador quedará obligado en lo sucesivo, sólo por la cantidad en que excediere la suma asegurada a la indemnización pagada, salvo que se hubiere pactado la rehabilitación automática.



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