Código de Comercio

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ARTÍCULO 921. RENDIMIENTOS PROBABLES

 

ARTÍCULO 921. RENDIMIENTOS PROBABLES. En el seguro sobre rendimientos probables, el valor del interés será el del rendimiento que se hubiere obtenido de no sobrevenir el siniestro. Para determinar el valor indemnizable se deducirán los gastos que no se hayan causado todavía, ni deban causarse por haber ocurrido el siniestro.



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