Código de Comercio

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ARTÍCULO 913. AGRAVACIÓN PARCIAL


 

ARTÍCULO 913. AGRAVACIÓN PARCIAL. Si el contrato comprendiere varias cosas o personas o protegiere contra varios riesgos y la agravación sólo produjere efectos respecto de algunos de ellos, el seguro quedará en vigor para los demás, a no ser que el asegurador demuestre que no habría asegurado separadamente tales riesgos, personas o cosas.



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