Código de Comercio

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ARTÍCULO 877. ASEGURADORA

ARTÍCULO 877. ASEGURADORA. Sólo las sociedades mercantiles que hayan obtenido la autorización respectiva, podrán actuar como aseguradores.

Quien, sin estar debidamente autorizado, asumiere de hecho la función de asegurador, deberá devolver las primas que hubiere percibido y resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a su contraparte.

 


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