Código de Comercio

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ARTÍCULO 875. DEFINICIONES

ARTÍCULO 875. DEFINICIONES. Para los efectos de este Código se considera:

 

1º. Asegurador: a la sociedad mercantil autorizada legalmente para operar seguros, que asume los riesgos especificados en el contrato de seguro.

 

2º. Solicitante: a la persona que contrata el seguro, por cuenta propia o por la de un tercero determinado o determinable y que traslada los riesgos al asegurador.

 

3º. Asegurado: la persona interesada en la traslación de los riesgos.

 

4º. Beneficiario: la persona que ha de percibir en caso de siniestro, el producto del seguro.

 

5º. Prima: la retribución o precio del seguro.

 

6º. Riesgo: la eventualidad de todo caso fortuito que pueda provocar la pérdida prevista en la póliza.

 

7º. Siniestro: la ocurrencia del riesgo asegurado.

 

Una misma persona puede reunir las calidades de solicitante, asegurado y beneficiario.

Los hechos ciertos, o los físicamente imposibles, no constituyen riesgo y no pueden ser objeto del contrato de seguro, salvo la muerte.

 


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