Código de Comercio

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ARTÍCULO 871. EXTINCIÓN

ARTÍCULO 871. EXTINCIÓN. El contrato de hospedaje termina:

 

1º. Por el transcurso del plazo convenido. En defecto del convenio, el huésped podrá denunciar el contrato antes de las quince horas del día de su salida.

 

2º. Por violación de los pactos y reglamentos que lo regulen.

 

3º. Por cometer el huésped falta a la moral o hacer escándalos que perturben a los demás huéspedes.

 

4º. Por ausencia del huésped por más de setenta y dos horas sin dejar aviso o advertencia.

 

5º. Por falta de pago en la forma convenida.

 

6º. Por las demás causas que se convengan.

 


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