Código de Comercio

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ARTÍCULO 865. DISPOSICIONES SUPLETORIAS

ARTÍCULO 865. DISPOSICIONES SUPLETORIAS. En lo no previsto en el contrato, se aplicarán las reglas sobre información, derecho de intervención de los socios que no sean administradores, rendición de cuentas y disolución, que sean aplicables a la sociedad colectiva.

 


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