Código de Comercio

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ARTÍCULO 817. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR

ARTÍCULO 817. RESPONSABILIDAD DEL PORTEADOR. El porteador será responsable de la pérdida total o parcial de los efectos transportados y de los daños que sufran por avería o retraso, a menos que pruebe que se debieron a vicio propio de la cosa, a su especial naturaleza, a caso fortuito, fuerza mayor o a hecho o instrucciones del cargador o consignatario.

Tales daños se calcularán de acuerdo con el precio que hubieren tenido las cosas en el lugar y tiempo en que debieron ser entregados.

 


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