Código de Comercio

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ARTÍCULO 813. RECONOCIMIENTO

ARTÍCULO 813. RECONOCIMIENTO. El consignatario deberá abrir y reconocer los bultos en el acto de su recepción, si el porteador lo solicitaré; si aquél rehusare hacerlo, el porteador quedará libre de responsabilidades que no provengan de fraude o de dolo.

 


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