Código de Comercio

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ARTÍCULO 808. CARTA DE PORTE

ARTÍCULO 808. CARTA DE PORTE. El porteador deberá expedir un comprobante de haber recibido la carga, que entregará al cargador, o, si éste lo exige, una carta de porte o conocimiento de embarque.

En todo caso, el porteador estará facultado para exigir la apertura y reconocimiento de los bultos en el acto de su entrega.

 


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