Código de Comercio

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ARTÍCULO 804. BOLETOS

ARTÍCULO 804. BOLETOS. El porteador deberá entregar al pasajero un boleto o billete en donde consten la denominación de la empresa, la fecha del viaje, número de piezas de equipaje y las demás circunstancias del transporte.

En relación con los equipajes que se entreguen al porteador, éste entregará una contraseña que los identifique.

 


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