Código de Comercio

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ARTÍCULO 784. INVERSIONES

ARTÍCULO 784. INVERSIONES. Salvo autorización expresa en contrario, dada por el fideicomitente en el documento constitutivo, el fiduciario únicamente podrá hacer inversiones en bonos y títulos de crédito de reconocida solidez, emitidos o garantizados por el Estado, las entidades públicas las instituciones financieras los bancos que operen el país y las empresas privadas cuyas emisiones califique como de primer orden la Comisión de Valores.

 


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