Código de Comercio

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ARTÍCULO 764. CARTA DE CRÉDITO

ARTÍCULO 764. CARTA DE CRÉDITO. Cuando una carta de crédito se use como medio de garantizar al vendedor el pago del precio de efectos representados por documentos, el dador o su corresponsal no deberá hacer el pago sino después de cerciorarse de que los documentos representativos de la mercadería están aparentemente en debida forma.

En este caso, la carta de crédito constituye, por su naturaleza, una operación independiente del contrato de compraventa.

 


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