Código de Comercio

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ARTÍCULO 756. REEMBOLSO

ARTÍCULO 756. REEMBOLSO. El tomador deberá reembolsar al dador todas las cantidades que éste hubiere pagado en virtud de la carta, más los intereses legales sobre dichas cantidades: estas sumas se pagarán tan pronto las haya hecho efectivas el dador, salvo pacto en contrario.

 


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