Código de Comercio

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ARTÍCULO 755. PLAZO

ARTÍCULO 755. PLAZO. Cuando en ella no se indique otro, el plazo de una carta orden de crédito será de un año, contado desde la fecha de su expedición. Pasado en plazo que en la carta o se señale, o en su defecto, transcurrido el que indica este artículo, la carta quedará cancelada.

 


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