Código de Comercio

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ARTÍCULO 744. REPORTO

ARTÍCULO 744. REPORTO. En virtud del reporto, el reportador adquiere por una suma de dinero la propiedad de título de crédito, y se obliga a transferir el reportado, la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido, contra reembolso del mismo precio, que podrá ser aumentado o disminuido de la manera convenida. El reporto se perfeccionará por la entrega cambiaria de los títulos.

 


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