Código de Comercio

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ARTÍCULO 727. VENCIMIENTO ANTICIPADO

ARTÍCULO 727. VENCIMIENTO ANTICIPADO. Si el contrato señala un término para su cumplimiento, el acreditante puede darlo por terminado anticipadamente, previo aviso escrito al acreditado. Una vez dado el aviso, el acreditante no estará obligado a hacer más pagos ni a asumir las obligaciones a cargo del acreditado.

 


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