Código de Comercio

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ARTÍCULO 714. DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES

ARTÍCULO 714. DEPOSITO DE COSAS FUNGIBLES. En los depósitos de cosas fungibles, se podrá convenir que el depositario disponga de la cosa depositada y restituya otro tanto de la misma especie y calidad. En este caso se aplicarán en lo conducente, las reglas del mutuo.

 


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