Código de Comercio

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ARTÍCULO 686. EMBARGO DE COSA RETENIDA

ARTÍCULO 686. EMBARGO DE COSA RETENIDA. En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene tendrá derecho:

1º. A conservar la cosa con el carácter de depositario judicial y tomar las medidas necesarias si los bienes pudieren sufrir descomposición o pérdida considerable de su valor.

2º. A ser pagado preferentemente, si el bien retenido estaba en su poder en razón del mismo contrato que originó su crédito.

3º. A ser pagado con prelación al embargante, si la creación del crédito de éste es posterior a la retención.

 


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