Código de Comercio

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ARTÍCULO 682. DERECHO DE RETENCIÓN

ARTÍCULO 682. DERECHO DE RETENCIÓN. El acreedor cuyo crédito sea exigible, podrá retener los bienes muebles o inmuebles de su deudor que se hallaren en su poder, o de los que tuvieren la disposición por medio de títulos de crédito representativos.

 


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