Código de Comercio

Código de Comercio

Código de Comercio


Código de Comercio

ARTÍCULO 678. OBLIGACIÓN SOBRE COSA CIERTA

ARTÍCULO 678. OBLIGACIÓN SOBRE COSA CIERTA. Si la obligación tuviere por objeto cosa cierta y determinada, o determinable por su género y cantidad, el deudor moroso pagará, por concepto de daños y perjuicios, en defecto del pacto, el interés legal sobre el valor de la cosa. El valor de la cosa será el fijado por las partes en el contrato y, a falta de fijación:

1º. El que tenga en plaza el día de vencimiento.

2º. El de su cotización en bolsa, si se trata de títulos de crédito.

3º. A falta de uno u otro, el que se fije por expertos.

 


Para mantenerte al tanto de todas las actualizaciones de este sitio, deberias seguirnos @nuestrodiamante.


Sitio gratuito gracias a Ingenieros de Sistemas Asociados, S.A., que no se responsabiliza del uso, interpretación y presentación del contenido de este sitio.