Código de Comercio

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ARTÍCULO 664. USUFRUCTO Y ARRENDAMIENTO

ARTÍCULO 664. USUFRUCTO Y ARRENDAMIENTO. El usufructuario debe explotar la empresa sin modificar su destino, de manera que conserve la eficacia de la organización y de las inversiones y atienda normalmente la dotación de sus existencias. La diferencia entre las existencias, según inventario al comienzo y al fin del usufructo, se liquidará en dinero, de acuerdo con los valores corrientes al concluir éste.

Las disposiciones anteriores son aplicables al caso de arrendamiento de la empresa.

 


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