Código de Comercio

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ARTÍCULO 639. GARANTÍA

ARTÍCULO 639. GARANTÍA. El juez, si el actor otorga garantía suficiente, ordenará la suspensión del cumplimiento de las obligaciones derivadas del título y, con las restricciones y requisitos que señale, facultará al solicitante para ejercitar aquellos derechos que sólo podrían ejercitarse durante el procedimiento de cancelación.

 


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