Código de Comercio

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ARTÍCULO 635. MEDIDAS PREVENTIVAS

 

ARTÍCULO 635. MEDIDAS PREVENTIVAS. El tenedor que se encuentre en cualquiera de los casos mencionados en el artículo anterior, está obligado a practicar las siguientes diligencias:

1º. Poner en noticia del librado o aceptante, de una manera auténtica, la pérdida o destrucción del título, a fin de que se excuse de la aceptación o pago.

2º. Solicitar, en su caso, de Tribunal competente que se prohiba al librado la aceptación o pago. Si el título hubiere sido aceptado antes de su pérdida, se solicitará que se prohiba el pago, sin el previo otorgamiento de fianza por quien presente el título al pago.

3º. Dar pronto aviso de la pérdida al librador y a su último endosante.


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