Código de Comercio

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ARTÍCULO 633. DETERIORO PARCIAL

 

ARTÍCULO 633. DETERIORO PARCIAL. Si un título de crédito a la orden o al portador se deteriorare‚ de tal manera que no pueda seguir circulando, o se destruyere en parte, pero de modo que subsistan los datos necesarios para su identificación, el tenedor podrá obtener judicialmente en la vía voluntaria, que el título sea repuesto a su costa, si lo devuelve al principal obligado. Igualmente, tendrá derecho a que le firmen el nuevo título los signatarios del título primitivo, a quienes se pruebe que su firma inicial ha sido destruida o testada.

Si algún obligado desacatase la orden judicial de firmar el nuevo título, el juez firmará en su rebeldía.


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