Código de Comercio

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ARTÍCULO 627. PRESCRIPCIÓN DE LA DE REGRESO

 

 

ARTÍCULO 627. PRESCRIPCIÓN DE LA DE REGRESO. La acción cambiaria de regreso del último tenedor prescribirá en un año, contado desde la fecha del vencimiento y, en su caso, desde que concluyan los plazos de presentación, o si el título fuere con protesto, desde la fecha en que éste se haya levantado.


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