Código de Comercio

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ARTÍCULO 577. PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 577. PRESCRIPCIÓN. Las acciones para el cobro de los intereses prescribirán en cinco años, y para el cobro del principal en diez. La prescripción de los títulos amortizados por sorteo correrá a partir de la fecha de la primera publicación exigida por el artículo 569.


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