Código de Comercio

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ARTÍCULO 574. TENEDORES QUE NO COBRAN

ARTÍCULO 574. TENEDORES QUE NO COBRAN. Si los tenedores no se hubieren presentado a cobrar el importe de los títulos, la sociedad deudora podrá retirar sus depósitos después de noventa días del señalado para el pago, pero ello no la eximirá de su obligación de pagarlos a su presentación.


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