Código de Comercio

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ARTÍCULO 546. SERIES

ARTÍCULO 546. SERIES. Las obligaciones podrán crearse en series diferentes, pero dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores iguales derechos. El acto de creación que contraríe este precepto será nulo, y cualquier tenedor podrá demandar su declaración de nulidad.


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