Código de Comercio

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ARTÍCULO 535. CHEQUES DE VIAJERO

ARTÍCULO 535. CHEQUES DE VIAJERO. Los cheques de viajero serán expedidos por el librador a su propio cargo, y serán pagaderos por su establecimiento principal o por las sucursales o los corresponsales que tenga en el país del librador o en el extranjero.


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