Código de Comercio

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ARTÍCULO 49. ADMINISTRACIÓN CONJUNTA

 

ARTÍCULO 49. ADMINISTRACIÓN CONJUNTA. Cuando fueren dos administradores y en la escritura social no se especifiquen las facultades y atribuciones de cada uno, procederán conjuntamente y la oposición de uno de ellos impedirá la realización de los actos o contratos proyectados por el otro. Si los administradores conjuntos fueren tres o más, decidirá el voto de la mayoría en caso de desacuerdo.

 


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