Código de Comercio

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ARTÍCULO 488. COPIAS

ARTÍCULO 488. COPIAS. El tenedor de una letra de cambio tiene derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el original, con los endosos y todas las enunciaciones que contenga, e indicarán dónde termina lo copiado.

Las firmas autógrafas del aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a los signatarios como si constaren en el original.


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