Código de Comercio

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ARTÍCULO 481. RETENCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO

 

ARTÍCULO 481. RETENCIÓN DE LA LETRA DE CAMBIO. El notario que haya levantado el protesto retendrá la letra en su poder el día de la diligencia y el siguiente. Durante ese lapso, la letra podrá ser aceptada o en su caso cualquiera tendrá derecho a pagar el importe de la letra más los accesorios, incluyendo los gastos del protesto. Quien aceptare después del protesto cubrirá los gastos del mismo.


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