Código de Comercio

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ARTÍCULO 464. LETRA DE CAMBIO A LA VISTA

ARTÍCULO 464. LETRA DE CAMBIO A LA VISTA. La presentación para el pago de la letra de cambio a la vista, deberá hacerse dentro del año que siga a la fecha de la letra. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, si lo consigna así en la letra de cambio. El librador podrá, en la misma forma ampliarlo y prohibir la presentación antes de determinada época.

 


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