Código de Comercio

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ARTÍCULO 451. ACEPTACIÓN OBLIGATORIA

ARTÍCULO 451. ACEPTACIÓN OBLIGATORIA. Las letras de cambio pagaderas a cierto tiempo vista deberán presentarse para su aceptación dentro del año que siga su fecha. Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo si lo consigna así en la letra de cambio. En la misma forma el librador podrá, además, ampliar el plazo y aun prohibir la presentación de la letra de cambio antes de determinada época.

 


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