Código de Comercio

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ARTÍCULO 448. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA

ARTÍCULO 448. LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA. El librador puede señalar como lugar para el pago de la letra de cambio cualquier domicilio determinado. El domiciliario que pague, se entenderá que lo hace por cuenta del principal obligado.

 


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