Código de Comercio
ARTÍCULO 431. PAGO
ARTÍCULO 431. PAGO. El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni tiene la facultad de exigir que aquélla se le compruebe; pero debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor, y la continuidad de los endosos.
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