Código de Comercio

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ARTÍCULO 409. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO

ARTÍCULO 409. ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO. Extinguida la acción cambiaria contra el acreedor, el tenedor del título que carezca de acción causal contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede exigir al creador la suma con que se haya enriquecido en su daño. Esta acción prescribe en un año, contado desde el día en que se extinguió la acción cambiaria.

 


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