Código de Comercio

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ARTÍCULO 389. EXHIBICIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO

ARTÍCULO 389. EXHIBICIÓN DEL TITULO DE CRÉDITO. El tenedor de un título de crédito, para ejercer el derecho que en él se consignan, tiene la obligación de exhibirlo y entregarlo en el momento de ser pagado. Si sólo fuera pagado parcialmente, o en lo accesorio, deberá hacer mención del pago en el título y dar, por separado, el recibo correspondiente.

 


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