Código de Comercio

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ARTÍCULO 342. DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN

ARTÍCULO 342. DENEGATORIA DE LA INSCRIPCIÓN. El registrador denegará la inscripción, en forma razonada, si del examen de la escritura y de la información registral aparece que:

a)En su otorgamiento no se observaron los requisitos legales o sus estipulaciones contravienen la ley.

b) La razón social o la demostración es idéntica a otra inscrita, o no es claramente distinguible de cualquier otra.

En todo caso, antes de denegar la inscripción, el Registrador, en forma razonada, dará al solicitante un plazo de 5 días para subsanar cualquier deficiencia. Contra lo resuelto en caso de denegatoria contemplado en este artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 350 para los efectos de impugnación.

 


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