Código de Comercio

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ARTÍCULO 341. INSCRIPCIÓN PROVISIONAL

ARTÍCULO 341. INSCRIPCIÓN PROVISIONAL. Solicitada la inscripción de una sociedad o de cualquier modificación a su escritura social, el Registrador con vista del testimonio respectivo, si la escritura llena los requisitos legales y no contiene disposiciones contrarías a la ley, hará la inscripción provisional y la pondrá en conocimiento del público por medio de un aviso por cuenta del interesado, publicado en el diario oficial.

Este aviso contendrá un resumen de los detalles de la inscripción enumerados en el artículo 337 de este Código o de la modificación de que se trate y la fecha en que se hizo la inscripción provisional.

Si se tratare de sociedades colectivas o de responsabilidad limitada, es forzoso publicar el nombre de todos los socios.

Transcurridos sesenta días (60), desde la fecha de la inscripción provisional sin que se hubiere presentado la publicación del edicto, el registrador ordenará la cancelación de la inscripción provisional.

 


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