Código de Comercio

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ARTÍCULO 312. OBLIGACIONES DE SUPLIR FONDOS

ARTÍCULO 312. OBLIGACIONES DE SUPLIR FONDOS. En aquellas comisiones cuyo cumplimiento exija provisión de fondos, el comisionista no estará obligado a ejecutarlas, mientras el comitente no se la hiciere en cantidad suficiente y podrá suspenderlas cuando se haya consumido la que se le hubiere hecho.

Cuando el comisionista se comprometa a anticipar fondos para el desempeño de la comisión, estará obligado a suplirlos, salvo en caso de suspensión de pagos o quiebra del comitente.

 


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