Código de Comercio

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ARTÍCULO 290.  TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA, DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN

ARTÍCULO 290.  TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA, DISTRIBUCIÓN O REPRESENTACIÓN. Los contratos de agencia independiente, distribución o representación mercantil, solo pueden terminar o rescindirse:

1. Por mutuo consentimiento entre las partes, manifestado por escrito;

2. Por vencimiento del plazo, si lo hubiere;

3. Por decisión del agente, siempre que diere aviso al principal con tres meses de anticipación. En este caso quedará obligado a la rendición de cuentas desde que fuere requerido para ello y, si así lo requiere el principal a reintegrar la mercadería objeto de la relación contractual que obrare en su poder, a precio “C.I.F”.

La terminación del contrato o relación de agencia por virtud de lo dispuesto en este inciso y los dos anteriores, no generará para ninguna de las partes, obligación de indemnizar daños y perjuicios.

4. Por decisión del principal, en cuyo caso será responsable frente al agente por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la terminación del contrato o relación comercial si no existiere justa causa para haber dado por terminado dicho contrato o relación.

5. Por justa causa. En este caso, el causante de la rescisión o terminación del contrato será responsable de los daños y perjuicios causados a la otra parte. Para tal efecto, se entiende que existe justa causa y pueden invocarla en su favor:

 

A) cualquiera de las partes:

I. por incumplimiento o contravención de la otra parte, de las obligaciones que hubieren convenido;

II. Por la comisión de algún delito contra la propiedad o persona de una de las partes contra la otra; y,

III. Por la negativa infundada de la otra parte a rendir los informes y cuentas o practicar las liquidaciones relativas al negocio, en el tiempo y modo que se hubiere convertido.

 

B) El principal:

I. Si el agente divulga o informa a tercero, sin la debida autorización, de todo hecho, dato, clave o fórmula cuyo secreto se le haya confiado por virtud del respectivo contrato; y,

II. Por la baja en el promedio de ventas o colocación de los bienes o servicios convenidos, debido a negligencia o ineptitud del agente, comprobada judicialmente. En caso de que no se demostrara dicho extremo, se estará a lo dispuesto en el numeral 4 de este artículo;

 

C) El agente, distribuidor o representante:

 I. Cuando el principal llevare a cabo actos que directa o indirectamente, impidan o tiendan a impedir, que el agente cumpla con el contrato.

 


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