Código de Comercio

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ARTÍCULO 275. DEPENDIENTES VIAJEROS

ARTÍCULO 275. DEPENDIENTES VIAJEROS. Los dependientes viajeros se considerarán autorizados para operar a nombre y por cuenta de los principales y para recibir el precio de las mercaderías que vendan. Para que cualquier limitación a tales facultades surta efectos contra terceros, deberá constar con caracteres visibles en los formularios utilizados para la suscripción de los pedidos.

 


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